DOI 10.35381/cm.v11i2.1730

 

Inadecuada  aplicación del principio de celeridad procesal en la tramitación de la acción de protección

 

Inadequate application of the principle of procedural expediency in the processing of the action for protection

 

Carmen Cecilia Giler-Carpio

ds.carmencgc62@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Santo Domingo, Santo Domingo de los Tsáchilas

Ecuador

https://orcid.org/0009-0003-1616-6814

 

Oswaldo Andrade-Salazar

us.oswaldoandrade@uniandes.edu.ec

Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Santo Domingo, Santo Domingo de los Tsáchilas

Ecuador

https://orcid.org/0000-0001-6099-1596

 

 

Recibido: 20 de abril 2025

Revisado: 25 de mayo 2025

Aprobado: 15 de julio 2025

Publicado: 01 de agosto 2025

 

 


 

RESUMEN

El objetivo general del estudio fue analizar la inadecuada aplicación del principio de celeridad procesal en la tramitación de la acción de protección. La modalidad aplicada en el estudio fue cualitativa. Se apoyó, en la técnica de recolección de datos documental, manejando la recolección y análisis de una tipología documental-bibliográfica. Mediante la cual se procedió a revisar las leyes, boletines oficiales y artículos científicos. Se realizó entrevistas a dos profesionales del derecho especializados en materia constitucional, a fin de que, con criterio científico y empírico. Se concluye que, la existencia de la acción de protección en el Ecuador, es producto del modelo neo constitucional, vigente con la Constitución de Montecristi de 2008, donde la norma suprema es dicha ley suprema y para garantizar los derechos que de ella devienen, deben existir un conjunto de mecanismos que protejan de posibles vulneraciones.

 

Descriptores: Derecho a la justicia; legislación; profesión jurídica. (Tesauro UNESCO) 

 

 

ABSTRACT

The overall objective of the study was to analyze the inadequate application of the principle of procedural speed in the processing of protective actions. The study was qualitative in nature. It was based on the technique of documentary data collection, involving the collection and analysis of a documentary-bibliographic typology. This was used to review laws, official gazettes, and scientific articles. Interviews were conducted with two legal professionals specializing in constitutional matters, in order to apply scientific and empirical criteria. It is concluded that the existence of the action for protection in Ecuador is a product of the neo-constitutional model in force with the 2008 Constitution of Montecristi, where the supreme law is said supreme law and, in order to guarantee the rights that derive from it, there must be a set of mechanisms to protect against possible violations.

 

Descriptors: Right to justice; legislation; legal profession. (UNESCO Thesaurus)

 

 

 


INTRODUCCIÓN

La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Carta Magna donde se establece que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos reconocidos en la Constitución. Casi en igual literatura, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Capítulo III, en su artículo 39 establece que, la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

De esta forma, la garantía constitucional de la Acción de Protección es de carácter preventivo lo cual no necesita que haya existido un perjuicio de derechos consagrados en la Constitución es suficiente que exista la amenaza o riesgo que produzca una vulneración, sin embargo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ecuatoriana considera que debe configurarse los siguientes presupuestos para que proceda la misma: a) violación de un derecho constitucional; b) acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente y c) inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

En este sentido, la celeridad es uno de los principios más importantes de la administración de justicia, relacionado con la tramitación y despacho oportuno de causas. En este orden de ideas, la celeridad garantiza que el ciudadano obtenga una respuesta rápida del sistema de administración de justicia y en tal sentido, se resuelve oportunamente el objeto de Litis. En la acción de protección es de trascendental importancia el principio de contradicción, por cuanto su naturaleza es proteger derechos constitucionales y por dicho objeto, se requiere que el órgano jurisdiccional, resuelva pronto.

 

El problema radica en que pese a que, en los procesos constitucionales, como la acción de protección, se deben aplicar los principios de celeridad, no sucede en la administración de justicia. Es decir, estos procesos deben ser sencillos, rápidos, expeditos, sumarios, eficaces e informales, por lo que la problemática surte cuando no se cumple con dicha disposición normativa, ocurriendo en la práctica que se procede con la notificación a la entidad accionada.

En este sentido, se estaría infringiendo en la vulneración al principio de celeridad procesal, en razón de que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que la audiencia tendrá un término de 3 días máximo para realizarla. Esta situación en la administración de justicia no sucede, por cuanto se demostrará más adelante, mediante el análisis casuístico de expedientes de acción de protección y donde se analizará los términos en los cuales se ha llevado a cabo la audiencia a partir de la providencia de calificación de la demanda, lo que resulta contraproducente con el principio de celeridad y el tiempo que la ley establece para tal efecto.

La Corte Constitucional del Ecuador, ha determinado que los juzgadores ecuatorianos, cuando les compete conocer garantías jurisdiccionales –como la acción de protección–, se alejan temporalmente de sus funciones originales y se transforman en juezas y jueces constitucionales (Sentencia No. 001-10-PJO-CC, 2010). Por su parte, en la Sentencia No. 082-14-SEP-CC (2014) ha dicho que “la acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida en la Constitución” (p. 9).

Por otro lado, en la Sentencia No. 104-13-SEP-CC (2013) ha señalado que es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales (Sentencia No. 104-13-SEP-CC, 2013). La actual Corte Constitucional, en la Sentencia No. 729-14-EP/20 (2020) ha caracterizado al trámite de la acción de protección, siguiendo el mismo criterio de la Carta Magna y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto de que dentro de su procedimiento se debe observar obligatoriamente los principios de rapidez, celeridad y eficacia.

En este orden de ideas, la normativa constitucional e infra constitucional establece entre otras cosas que, “(…) se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda (…)” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009). De igual forma, en este proceso, debe aplicarse directamente otros principios garantizados en la norma ibídem como el de impulso de oficio, debido proceso, formalidad condicionada, economía procesal, concentración, celeridad, saneamiento y contradicción. Para Castro, Llanos, Valdiviezo, & García (2016) los procesos de acciones de protección no se despachan con la debida oportunidad, celeridad y rapidez, lo que afecta su mecanismo garantista de derechos constitucionales, ya que no se resuelve de forma premura. En este sentido, es una problemática que amerita ser investigada.

Se plantea como objetivo general del estudio analizar la inadecuada aplicación del principio de celeridad procesal en la tramitación de la acción de protección.

 

MÉTODO

La modalidad aplicada en el estudio es cualitativa. Según Molina (2019), el diseño cualitativo permite comprender fenómenos sociales y las personas implicadas en este, situación que se ha pretendido con el desarrollo de esta investigación. Apoyándose en la técnica de recolección de datos documental, manejando la recolección y análisis de una tipología documental-bibliográfica (Hernández Sampieri et al., 2014), mediante la cual se procede a revisar las leyes, boletines oficiales y artículos científicos. Se realiza entrevistas a dos profesionales del derecho especializados en materia constitucional, a fin de que, con criterio científico y empírico, permitan demostrar si se vulnera o no el principio de celeridad en la tramitación de la acción de protección.

 

RESULTADOS

Este apartado detalla los resultados de la implementación del método.

Se entrevistó al Dr. José Carlos Salazar y Dr. Germán Moya Mondragón, especializados en materia constitucional, quienes han manifestado lo siguiente (tabla 1):

 

Tabla 1.

Entrevistas.

 

Tópicos

Principales hallazgos y resultados

1.Sobre la importancia de la garantía constitucional de acción de protección en Ecuador.

Los entrevistados manifiestan un criterio unificado sobre que, en efecto, es una garantía importante, frente a la protección directa y eficaz de los derechos constitucionales y humanos. Dicen que, es la acción que más se presenta en materia constitucional en el Ecuador, por lo que su trámite y audiencia son fundamentales de analizarse.

2.Sobre el principio de celeridad procesal en el sistema ecuatoriano.

Respecto de esta pregunta, los entrevistados relacionan a la celeridad, con la efectividad de la justicia, pues este principio según su criterio hace que, tanto en sede judicial como administrativa, la autoridad agilite todas las actuaciones y diligencias. En este sentido, los entrevistados consideran que se relaciona también con la seguridad jurídica. Finalmente, los entrevistados dicen que se debe observar la prontitud de la acción judicial, respetando el derecho a la defensa de las dos partes.

3.Sobre la importancia de aplicar el principio de celeridad de la acción de protección.

Los entrevistados sostienen que sí, y dicen que la propia naturaleza de la acción de protección es que sea rápida y oportuna, pues la consecuencia de su indebida aplicación es vulnerar conjuntamente la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Dicen que la garantía de acción de protección exige un trámite rápido y expedito.

4.Sobre el motivo por el cual no se cumple el término establecido en la LOGJCC para la audiencia de acción de protección.

En esta pregunta existe un criterio diferenciado, pues uno de los entrevistados dice que se da porque los jueces deben citar y notificar a las entidades accionados, lo cual implica tiempo; mientras que el segundo entrevistado sostiene que esta situación surge de la alta carga procesal de los juzgados. Sin embargo, coinciden en la hipótesis de que no se aplica la celeridad en la acción de protección.

5.Recomendaciones para que los jueces no vulneren la celeridad procesal en el trámite de la acción de protección.

Recomiendan que las sugerencias deben ser observadas por todo el aparataje judicial, esto es no solo jueces, sino que secretarios, gestores de archivo y ayudantes judiciales, pues ellos en conjunto, proceden con el decurso del trámite de la acción de protección. Esto es que se apliquen mecanismos más integrales y oportunos de citación y notificación a las entidades accionadas.

 

Elaboración: Los autores.

 

DISCUSIÓN

Se ha tenido un criterio unificado por parte de los entrevistados frente a la problemática, mientras que la técnica de estudio de caso permitió evidenciar el objeto de estudio de forma casuística, por cuanto se determinó el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, hasta el momento que el juez celebra la audiencia y procede a resolver el litigio constitucional.

 

En este sentido, el estudio arrojó diversas causas y consecuencias de esta problemática, que son importantes de analizarse, frente a la realidad normativa ecuatoriana que ha sido objeto de estudio. Tanto de las entrevistas como del estudio de las tres causas de acción de protección, se vislumbra como la citación y la notificación a las entidades accionadas, producen que el órgano jurisdiccional no cumpla con el principio de celeridad procesal para llevarse a cabo la audiencia como tal, puesto que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) dispone claramente que la audiencia no podrá señalarse en un término mayor de tres días desde que se calificó la demanda.

De acuerdo con un estudio realizado por Ávila Santamaría (2011), la acción de protección tiene un carácter reparador, frente a las violaciones de los derechos constitucionales y convencionales. En este sentido en la presente investigación, el principal efecto que produce la vulneración al principio de celeridad procesal en la acción de protección es que no resuelva pronto y el derecho constitucional persista vulnerado por parte de la autoridad demandada y de esta forma, no se estaría observando el verdadero fin de esta garantía jurisdiccional.

Es así como la acción de protección es el mecanismo más idóneo para proteger los derechos constitucionales que han sido vulnerados o inobservados por autoridades públicas no judiciales, sin embargo, dicho fin no sería posible, si se violenta la celeridad y economía procesal, puesto que el ciudadano –accionado–, ve retardado el trámite que ha solicitado, y el derecho objeto de Litis, no ha sido reparado como tal, por lo que entonces resulta ineficiente la interposición de esta garantía jurisdiccional, es que es producto de la vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia, como lo es el Ecuador.

 

CONCLUSIONES

De acuerdo con lo estudiado, la existencia de la acción de protección en el Ecuador, es producto del modelo neo constitucional, vigente con la Constitución de Montecristi de 2008, donde la norma suprema es dicha ley suprema y para garantizar los derechos que de ella devienen, deben existir un conjunto de mecanismos que protejan de posibles vulneraciones.

La naturaleza procesal de acción de protección radica en que esta busca garantizar de forma expedita y oportuna los derechos constitucionales y convencionales que han sido quebrantados por las autoridades públicas no judiciales o de otros legitimados pasivos. Empero de lo antes dicho, esa finalidad de la acción de protección puede verse franqueada por la indebida aplicación del principio de celeridad procesal, lo que no permite que se efectivice su fin reparador.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario.

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, en el desarrollo de la investigación.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

Asamblea Nacional (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ley 0. Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009. Estado: Vigente. https://n9.cl/su7v

 

Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. https://n9.cl/sia

 

Ávila Santamaría, Ramiro. (2011). Del amparo a la acción de protección jurisdiccional. Revista IUS, 5(27), 95-125. https://n9.cl/76a50e

 

Castro, J., Llanos, L., Valdiviezo, P., & García, V. (2016). La acción de protección como garantía de los derechos: Configuración práctica, institucional y resultados. Revista de Derecho, (10),9-43. https://n9.cl/yxwfaa

 

Corte Constitucional del Ecuador. (22 de diciembre de 2010). Sentencia No. 001-10-PJO-CC, 0999-09-JP

 

Corte Constitucional del Ecuador. (25 de noviembre de 2020). Sentencia No. 729-14-EP/20

 

Corte Constitucional del Ecuador. (4 de diciembre de 2013). Sentencia No. 104-13-SEP-CC, Caso No. 0929-10-EP

 

Corte Constitucional del Ecuador. (8 de mayo de 2014). Sentencia No. 082-14-SEP-CC, No. 1180-11-EP

 

Hernández, R., Fernández, C., y Baptista, M. (2014). Metodología de la Investigación. (Quinta Edición ed.). México: McGraw-Hill.

 

Molina, M. (2020). Hay otros mundos, pero están en este. Investigación cualitativa. Revista Electrónica AnestesiaR, 11(6),2. https://doi.org/10.30445/rear.v11i6.780

 

 

 

 

 

 

 

 

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