DOI 10.35381/cm.v11i2.1748
El auto de convocatoria a audiencia de acción de protección y su repercusión jurídica
The order to convene a hearing for protective action and its legal repercussions
Josué Ismael Montufar-Montes
Universidad Regional Autónoma de Los Andes; Santo Domingo; Santo Domingo de los Tsáchilas
Ecuador
https://orcid.org/0009-0005-8141-5826
Cristoval Fernando Rey-Suquilanda
us.cristovalrey@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de Los Andes; Santo Domingo; Santo Domingo de los Tsáchilas
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-0812-1814
Recibido: 20 de abril 2025
Revisado: 25 de mayo 2025
Aprobado: 15 de julio 2025
Publicado: 01 de agosto 2025
El objetivo general de la investigación fue analizar el auto de convocatoria a audiencia de acción de protección y su repercusión jurídica. Se desarrolló desde un enfoque cuantitativo con una metodología descriptiva con diseño no experimental, la cual se apoyó en el análisis documental – bibliográfico. Se fundamentó en la exploración metódica, rigurosa y profunda de material documental de trabajos científicos en el tema de estudio. Se aplicó un cuestionario a 30 abogados litigantes. Se concluye que, el término de tres días emitido en el auto de convocatoria a audiencia de acción de protección ha generado una vulneración de los derechos de los sujetos procesales, en base en el derecho a la defensa y derechos vinculados, tales como la igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso. El límite de tiempo imposibilita una defensa óptima en razón al tener conocimiento de la acción planteada.
Descriptores: Derecho a la justicia; administración de justicia; ley. (Tesauro UNESCO)
Descriptors: Right to justice; administration of justice; law. (UNESCO Thesaurus)
INTRODUCCIÓN
La acción de protección ampara a los derechos constitucionales de los seres humanos, sean éstos de forma individual o colectiva, así como también los del medio ambiente, en lo que corresponde a la flora y fauna, cuando éstos impliquen una afectación o privación en el goce o ejercicio de sus derechos; por ende, pretende velar por la protección de los mismos ante cualquier autoridad o institución que pueda afectarlo, sea pública, privada, así como de particulares o políticas públicas.
Al respecto, la acción de protección está determinada en el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), como la garantía jurisdiccional que ampara los derechos constitucionales, que se interpone ante acciones u omisiones que han generado una vulneración, violación o privación del ejercicio de los mismos, añadiendo que es de facultad de cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad, así como por parte del medio ambiente, que haya sufrido o se encuentre en un estado afectación de sus derechos.
De la misma forma, la acción de protección, al igual que todas las garantías jurisdiccionales, se establece en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2015) en el artículo 39 y siguientes, así como, de forma particular, el trámite previsto en el artículo 13 de la norma jurisdiccional, en donde se establece el inicio del procedimiento de cada acción y la interacción con la función judicial, a través de las disposiciones judiciales necesarias para conocer y tramitar el proceso.
El trámite de la acción de protección inicia con la presentación de la demanda de garantía, la misma que debe cumplir los parámetros establecidos en el artículo 10 de la LOGJCC; a su vez, el articulado establece la temporalidad de veinticuatro horas siguientes a la presentación de esta demanda para su calificación, de conformidad al artículo 13 ibídem. El artículo 13 de la LOGJCC establece el contenido del auto de calificación a la demanda, de acuerdo a ciertos requisitos estructurados en numerales, en los cuales se halla inmerso el numeral 2, que indica:
Artículo. -13. La jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener. Numeral 2: El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda el día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda.
Por medio de la sentencia No. 304-15-SEP-CC (2015) la Corte Constitucional del Ecuador determina el principio de formalidad condicionada: “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (2015). Hecho que coincide con el artículo 169 de la CRE (2008), así como el artículo 4 numeral 7 de La LOGJCC (2009). Por lo que, al igual que Aguirre Blacio, Cordero y Yépez (2015) establecen que la taxatividad de la disposición prevista en el artículo 10 de la LOGJCC vulnera la informalidad del proceso jurisdiccional.
No obstante, Castro y Proaño (2018) manifiestan:
La calidad argumentativa de una demanda depende, entonces, de la habilidad del accionante para: identificar una norma presuntamente inconstitucional y la disposición constitucional violada, exponer sus argumentos de manera clara y coherente, justificar sus pretensiones sobre la base de fuentes jurídicas. (p. 10).
Es por esto que, pese a la informalidad de la acción, una demanda estructurada y fundamentada permite al juzgador tener un conocimiento del o los derechos que se presume vulnerados, sin referirse a la determinación formal y sustentación normativa del o los derechos, sino más bien el contener los elementos propios de la demanda, que permitan conocer los hechos por los cuales se presume una vulneración de derechos, así como la identificación de los sujetos procesales que hayan incurrido en la acción u omisión de la misma.
A través de la sentencia No. C-699/00 La Corte Constitucional de Colombia (2000), ha establecido que “un debido proceso implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho a la defensa”. Las repercusiones jurídicas consecuentes al término de convocatoria a audiencia de acción de protección, se toman en cuenta con base en ciertos momentos procesales, como son: tener conocimiento de la demanda, el preparar la defensa adecuada, y el recabar elementos probatorios para sustentar el ejercicio de la defensa, así como poder replicar la prueba contraria. De esta forma, se determinan los efectos en los sujetos procesales, en su mayoría en la parte demandada, partiendo de la igualdad en el tiempo para el ejercicio de la defensa y su sustentación por medio de las pruebas.
De conformidad con la sentencia No. 023-13-SEP-CC: “el derecho a la defensa incluye garantías básicas a fin de proteger y garantizar la defensa e igualdad de las partes intervinientes” (2013). Con ello, el derecho a la defensa garantiza a ambas partes procesales el poder participar en cada etapa procesal, así como de los argumentos, pruebas y pretensiones de la parte contraria, con el objetivo de poder conocer y replicar, en estricta relación con el principio de contradicción, así como con el derecho a la igualdad en la preparación de defensa y sustentación probatoria.
La Constitución consagra el derecho a la defensa en el:
Artículo. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: Numeral 7: El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
Sobre la base de estos literales de la norma constitucional, se consagra el tiempo para preparar una defensa óptima, así como contar con medios adecuados para justificar los argumentos, y poder sustentar las réplicas de los argumentos de la contraparte. Elementos que se restringen con un término limitado para cumplirlos. De la misma forma, se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, en su numeral 2 literal c, consagrando la preparación la defensa en razón del tiempo y los medios suficientes” (OEA, 1969).
Se plantea como objetivo general de la investigación analizar el auto de convocatoria a audiencia de acción de protección y su repercusión jurídica.
MÉTODO
El presente trabajo investigativo se desarrolla desde un enfoque cuantitativo con una metodología descriptiva con diseño no experimental, la cual se apoya en el análisis documental – bibliográfico. Se fundamenta en la exploración metódica, rigurosa y profunda de material documental de trabajos científicos en el tema de estudio. (Palella y Martins, 2012). Además, se obtiene como fuente de la población, el registro constante en el Sistema Informático del Foro de Abogados del Ecuador, delimitando a la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el cual identifica la cantidad de 2168 registros en total. De esta forma luego de la aplicación de la formula pirobalística, se obtuvo la cantidad de 30 abogados litigantes como muestra a encuestar.
RESULTADOS
Este apartado detalla los resultados derivados de la implementación del método propuesto por los investigadores.
En la primera pregunta de la encuesta se pudo indagar un término oportuno para la preparación de la defensa, se obtuvo según la figura 1, resultados de forma porcentual, estableciendo que el 33% requieren de cinco a siete días, mientras que el 66% requiere de siete a diez días. Por ende, el tiempo sugerido por la mayoría de los encuestados supera el término para convocatoria a audiencia de acción de protección, por ende, imposibilita una preparación óptima de la estrategia litigiosa en cada proceso constitucional.
Figura 1. Tiempo de preparación de litigio.
Elaboración: Los autores.
En la segunda pregunta de la encuesta se pudo evidenciar las razones por las cuales el término de tres días afecta a los sujetos procesales y la estrategia litigiosa, ya que según la figura 2, el 50% de los encuestados consideraron ser un tiempo insuficiente para la preparación de la defensa, mientras que el 37% reflejaron el término como un límite para conocer la acción presentada; existe un porcentaje mínimo del 13% en el cual los encuestados relacionaron ambas opciones como una afectación, estableciendo que el término de tres días se toma en cuenta tanto en la notificación como en la preparación de la defensa.
Figura 2. Término tres días.
Elaboración: Los autores.
DISCUSIÓN
Es importante manifestar que dentro de esta investigación evidencié aspectos novedosos como los mecanismos o recursos que regularmente aplican los sujetos procesales para poder garantizar una defensa adecuada, en razón de amplitud del tiempo para su preparación y/o la obtención de pruebas, con el objeto de generar un criterio en la valoración del juzgador, y obtener una decisión imparcial, respetando la igualdad de condiciones entre los sujetos procesales al momento del litigio en la audiencia.
Es importante reconocer que tanto el juzgador, el legitimado activo y pasivo, el delegado de la Procuraduría General del Estado e incluso terceros interesados, reconocen el derecho a la defensa óptima, completa y adecuada, como parte del cumplimiento de las garantías básicas del debido proceso, en el cual garantice la igualdad en las intervenciones en audiencia, argumentando, replicando y sustentando por medio de pruebas, elementos que se limitan por un término de tres días de convocatoria el cual resulta insuficiente para el cumplimiento de los mismos.
La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No 208-17-SEP-CC (2017) reconoce la importancia de respetar el derecho a la defensa, el cual garantizarse durante todo el proceso, sin restringir ni limitar su ejercicio, sin dejar en un estado de indefensión. Es por ello que el límite de tiempo influye en muchos casos en la falta de obtención de pruebas o en la falta de tiempo para conocer el caso y preparar la defensa, y eso se demuestra en las intervenciones en audiencia, por lo que al momento de decidir se valora la prueba aportada, así como los argumentos esgrimidos, emitiendo una resolución imparcial, afectándose asimismo la tutela judicial efectiva. Lo que determina la vulneración de derechos y garantías del debido proceso establecidos en la Constitución, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
El término de tres días emitido en el auto de convocatoria a audiencia de acción de protección ha generado una vulneración de los derechos de los sujetos procesales, en base en el derecho a la defensa y derechos vinculados, tales como la igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso. El límite de tiempo imposibilita una defensa óptima en razón al tener conocimiento de la acción planteada, el poder obtener y aportar pruebas para ser valoradas en audiencia, así como preparar los argumentos y réplicas en sus intervenciones en audiencia.
Aguirre Blacio, G. (2010). La acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Ámbito jurídico. https://n9.cl/mxbali
Asamblea Nacional (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ley 0. Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009. Estado: Vigente. https://n9.cl/su7v
Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. Recuperado de https://n9.cl/sia
Corte Constitucional de Colombia. (2000). Sentencia No. C-699/00. Santa Fé de Bogotá. Sala Plena de la Corte Constitucional. https://n9.cl/p4dd6j
Corte Constitucional del Ecuador. (19 de junio de 2013). Sentencia N.°023-13-SEP-CC. https://n9.cl/v4r87m
Corte Constitucional del Ecuador. (2015). Sentencia No. 304-15-SEP-CC. Caso No. 154-13-EP. https://n9.cl/sve5ce
Corte Constitucional del Ecuador. (2017) Sentencia No. 208-17-SEP-CC. https://n9.cl/bdrx16
Naciones Unidas. (16 diciembre 1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. https://n9.cl/agaxz
Palella-Stracuzzi, S. y Martins-Pestana, F. (2012). Metodología de la investigación cuantitativa. Fondo editorial de la Universidad Pedagógica Libertador. Caracas, Venezuela.
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