DOI 10.35381/cm.v11i2.1770
Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Santo Domingo, Santo Domingo de los Tsáchilas
Ecuador
Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Santo Domingo, Santo Domingo de los Tsáchilas
Ecuador
Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Santo Domingo, Santo Domingo de los Tsáchilas
Recibido: 20 de abril 2025
Revisado: 25 de mayo 2025
Aprobado: 15 de julio 2025
Publicado: 01 de agosto 2025
El objetivo general de la investigación fue analizar el procedimiento de ejecución de actas de mediación en materia de alimentos. La metodología que se desarrolló en la presente investigación, se apoyó en el enfoque cuantitativo. El material abordado se conformó por investigaciones científicas, trabajos arbitrados, normas, leyes y con ello descubrir características y relaciones entre los elementos, que conforman el problema abordado. Igualmente, se aplicó un cuestionario a una muestra de 30 profesionales del derecho de la ciudad de Santo Domingo. Se concluye que, los procesos de Ejecución de Acta de Mediación en materia de alimentos, son de los procesos judiciales Ejecutivos muy comunes dentro del territorio de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, hecho que genera la intervención directa del poder judicial.
Descriptores: Mediación; justicia; alimento. (Tesauro UNESCO)
Descriptors: Mediation; justice; alimony. (UNESCO Thesaurus)
INTRODUCCIÓN
Con respecto a la Ejecución de Actas de Mediación en materia de alimentos, el Código Orgánico General de Procesos (2015) establece el procedimiento bajo el cual se debe sustanciar dicho proceso; en nuestra legislación encontramos que las actas de medición se tramitan de conformidad a lo previsto en el artículo 362 y 363 del COGEP, esto es a través de la vía ejecutiva.
En igual sentido la Ley de Arbitraje y Mediación (2006), establece el efecto que tienen las actas de mediación, prevé lo siguiente:
Artículo. 47.- Numeral 4. El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación.
Bajo esas premisas legales, se debe establecer que en materia de alimentos, en los cuales se precautelan, derechos de niños, niñas y adolescentes, mismos que constitucionalmente estos titulares de derechos pertenecen a los grupos de atención prioritaria, es decir que en el procedimiento a seguir en atención a salvaguardar los derechos de este grupo deben tomarse los correctivos y medidas necesarias a fin de materializar sus derechos de la manera más ágil, eficaz y oportuna, es decir, materializando el principio de celeridad procesal.
Sin embargo, actualmente la ejecución del acta de mediación jurisdiccionalmente presupone un real problema para el titular del derecho y su representante legal en razón a la naturaleza de la misma, esto es, que en razón de la ejecución se ejecuta únicamente lo adeudado al momento de la presentación de la demanda, ejecutado el pago por parte del alimentante moroso el proceso se archiva inmediatamente, es decir, el juzgador pierde su competencia para conocer un nuevo incumplimiento de pago de pensiones alimenticias.
En hecho citado en el párrafo anterior conlleva como una consecuencia jurídica inmediata para el titular de derecho y su representante legal, la obligación de presentar una nueva demanda de ejecución de acta de mediación al momento de existir un nuevo incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias, hecho que no solo violenta el interés superior del niño, como sujeto de derecho que forma parte de los grupos de atención prioritaria reconocido por la Constitución de la República del Ecuador(2008), en su Artículo 44; si no, que también presupone un bloqueo del derecho a la tutela judicial efectiva y la restricción del principio de celeridad.
En tal sentido, la Mediación es reconocida así mismo por el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA) en su artículo 294, en el que se indica que: “…la mediación procederá en todas las materias transigibles siempre que no vulneren derechos irrenunciables de la niñez y la adolescencia. (Asamblea Nacional, 2003). En la práctica fijada la pensión a través del Acta de Mediación, misma que debe ser suscrita en cualquiera de los Centros del Mediación y Arbitraje acreditados por el Consejo de la Judicatura, estas pueden ser incumplidas por el alimentante, este incumplimiento implica que se deba accionar el órgano jurisdiccional (Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia) y bajo esa premisa la autoridad jurisdiccional (Juez), deba conocer este incumplimiento a través de la acción legal pertinente, esto es a través de un proceso de Ejecución de Acta de Mediación.
Por otro lado, el proceso de Ejecución de Acta de Mediación debe ser tramitado de conformidad lo prevé el artículo 362 y 363 numeral 3 del COGEP, debiendo considerar que el artículo 362 de la norma legal antes indicada manifiesta lo siguiente: “…Ejecución. Es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución…” Tomando en consideración lo manifestado en el Código Orgánico General de Procesos, el Proceso de Ejecución de Acta de Mediación en materia de alimentos, prevé ejecutar una obligación, para ejecutar la misma esta debe existir, por ende, dentro del este proceso solo se ejecuta lo adeudado al momento de proponerse la demanda de ejecución de acta de mediación, dejando a expensas de iniciar un nuevo proceso futuros incumplimientos del acta de mediación.
En este mismo orden, Jarama Castillo (2019) destaca lo siguiente:
La celeridad es un principio que está directamente vinculado con la eficacia y eficiencia de la administración pública, función que debe responder a quien busca su apoyo frente a agilidad, oportunidad, transparencia, calidad de actuaciones, preparación de quien administra justicia; su aplicación se convierte en una herramienta de gran eficacia para el juzgador, quien podrá atender la urgencia de quien lo solicita. (p. 320).
En tal sentido los investigadores abordan la terminología jurídica en relación a la tutela judicial efectiva, principio de celeridad e interés superior del niño como presupuestos legales violentados.
Se platea como objetivo general de la investigación analizar el pprocedimiento de ejecución de actas de mediación en materia de alimentos.
MÉTODO
La metodología que se desarrolla en la presente investigación, se apoya en el enfoque cuantitativo, lo que permite establecer el análisis del objeto de estudio, con el propósito de describir el tema abordado. (Hernández Sampieri et al., 2014). El material abordado se conforma por investigaciones científicas, trabajos arbitrados, normas, leyes y con ello descubrir características y relaciones entre los elementos, que conforman el problema abordado. (Rodríguez y Pérez, 2017). Igualmente, se aplica un cuestionario a una muestra de 30 profesionales del derecho de la ciudad de Santo Domingo, es decir, individuos con conocimiento del objeto de investigación de más de 30 años, con criterio personal y la madurez suficiente para responder el cuestionario de la encuesta con la seriedad del caso.
RESULTADOS
Este apartado detalla los resultados derivados de la implementación del método propuesto por los investigadores.
De la población de abogados encuestados un amplio porcentaje esto es, el 100% de los mismos patrocinan causas de ejecución de actas de mediación en materia de alimentos y por ende conocen el procedimiento a seguir en dichos procesos. (Gráfica 1).
Gráfica 1. Proceso de ejecución de las actas.
Elaboración: Los autores.
En igual sentido de la población de abogados encuestados según la gráfica 2, el 56% de ellos indican que los procesos de ejecución de acta de mediación en materia de alimentos son presentados de manera frecuente y el otro 44% de los encuestados indican que este tipo de procesos se desarrollan muy frecuentemente en razón al alto índice de incumplimiento por parte de los alimentantes, lo que se concluye que el 100% de los encuestados indican que los procesos de ejecución son muy comunes en la actualidad.
Gráfica 2. Ejecución de las actas en materia de alimentos.
Elaboración: Los autores.
En relación a este porcentaje, de acuerdo la gráfica 3, el 70% de los mismos indican que el procedimiento para la ejecución de las actas de mediación en materia de alimentos no les parece el adecuado para resolver la ejecución de derechos de menores de edad, el 30% restante también expresa su negativa frente al procedimiento actual, es decir que el 100% de los encuestados consideran poco viable el procedimiento actual.
Gráfica 3. Cumplimiento.
Elaboración: Los autores.
Por otro lado, el 77% indican que el momento de resolverse este tipo de procesos, es decir emitirse la resolución o sentencia respectiva el proceso se archiva y no se puede volver a requerir una nueva ejecución en relación a la misma acta de mediación por un futuro incumplimiento. (Gráfica 4).
Gráfica 4. Proceso de ejecución.
Elaboración: Los autores.
DISCUSIÓN
Al hablar del proceso de Ejecución de Acta de Mediación en materia de alimentos, es sumamente importante establecer en qué momento se activa el órgano jurisdiccional para conocer esta acción judicial, para esto, debemos remitirnos a lo que prevé el artículo 362 del Código Orgánico General de Proceso, de manera taxativa nos indica que: “…Ejecución. Es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución…” (Asamblea Nacional, 2015).
Nuestra normativa procesal vigente, nos determina que en efecto, por la naturaleza de la acción de la ejecución del acta de mediación, estos procesos tienen su génesis al momento de incumplirse una obligación contenida en un título de ejecución, teniendo en consideración que como ya lo hemos estudiado las Actas de Mediación son títulos de ejecución de conformidad lo prevé en artículo 363 del COGEP; es por esto, que a petición de parte, en este caso la representante o el representante legal del titular del derecho a alimentos, esto es, los niños, niñas y adolescentes, debe accionar el órgano jurisdiccional presentando la demanda respectiva.
El apremio personal, en materia de alimentos se encuentro tipificado en el artículo 137 del COGEP, mismo que fue sustituido por la sentencia 12-17-CN de la Corte Constitucional.
Bajo las reglas establecidas en el COGEP se otorga por parte del juzgador el apremio personal real en contra de los alimentantes, no sin antes presentarse la demanda correspondiente de ejecución de acta de mediación en materia de alimentos y por principio de oralidad en la audiencia correspondiente, no obstante, una vez desarrolla la audiencia y resuelto el incumplimiento del sufragio de pensión alimenticia el juzgador debe proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo del COGEP, es decir:
Articulo. 364.- La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el título de ejecución. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero se limitarán exclusivamente al control del cumplimiento del título de ejecución, conforme con la ley.
Dicho esto, por norma expresa los jueces sobre el cumplimiento del título ejecución, resuelta la misma se procederá al archivo de la causa y, por ende, el juzgador que actuó en dicha causa pierde la competencia y no puede continuar con el trámite de la causa para futuros incumplimientos.
Lo que violentas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:
Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS. - La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.
Este principio se violenta al volverse lenta e inclusive violenta con el mismo titular del derecho, al obligarlo a iniciar procesos cuando se podría establecer la competencia única en el juzgador que conoce la primera acción de Ejecución de Acta de Mediación en materia de alimentos, a fin de que este conozca todas las peticiones de apremio personal, así como conozca los incidentes relativas a la materia.
Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. https://n9.cl/sia
Asamblea Nacional de la República del Ecuador. (2015) Código Orgánico General de Procesos. 2 - Suplemento - Registro Oficial Nº 506 - viernes 22 de mayo de 2015. Recuperado de: https://n9.cl/z8haz
Asamblea Nacional. (2009). Código Orgánico de la Función Judicial. Ley 0 Registro Oficial Suplemento 544 de 09-mar.-2009 Ultima modificación: 22-may.-2015 Estado: Vigente. https://n9.cl/wm4o
Congreso Nacional. (2003). Código de la Niñez y Adolescencia. Registro oficial 737 del 03 de enero de 2003. Suplemento del Registro Oficial 481, 6-V-2019. https://n9.cl/i3x89g
Congreso Nacional. (2006). Ley de Arbitraje y Mediación. Codificación 14. Registro oficial 417 del 14 de diciembre de 2006. Última modificación: 21-ago.-2018. Estado: Reformado. https://n9.cl/rfjcv
Corte Nacional de Justicia. (2015). Sentencia No. 012-17-SIN-CC. https://n9.cl/tfvorq
Hernández, R., Fernández, C., y Baptista, M. (2018). Metodología de la Investigación. (Quinta Edición ed.). México: McGraw-Hill.
Jarama Castillo, Z. V., Vásquez Chávez, J. E., & Durán Ocampo, A. R. (2019). El principio de celeridad en el código orgánico general de procesos, consecuencias en la audiencia. Universidad y Sociedad, 11(1), 314-323. https://n9.cl/64pni
Paulette Murillo, K., Banchón Cabrera, J., & Vilela Pincay, W. (2020). El principio de interés superior del niño en el marco jurídico ecuatoriano. Revista Universidad y Sociedad, 12(2), 385-392. https://n9.cl/9b9q
Rodríguez, A. y Pérez, A. O. (2017). Métodos científicos de indagación y de construcción del conocimiento. Revista EAN, 82,179-200. https://doi.org/10.21158/01208160.n82.2017.1647
©2025 por los autores. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).