La unificación de los procesos sumarios de alimentos y visitas; y, el principio de concentración
The unification of the summary proceedings for food and visitation; and the principle of concentration
Maritza Adelita León-Espinoza
dp.maritzaale89@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Puyo, Pastaza
Ecuador
https://orcid.org/0009-0006-3328-3117
Juan Giovani Sailema-Armijo
up.juansailema@uniandes.edu.ec
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Puyo, Pastaza
Ecuador
https://orcid.org/0000-0002-1387-401X
Fernando Daniel Lalaleo-Camino
Universidad Regional Autónoma de los Andes, Puyo, Pastaza
Ecuador
https://orcid.org/0009-0008-8206-1013
Revisado: 30 de julio 2025
Aprobado: 15 de septiembre 2025
Publicado: 01 de octubre 2025
RESUMEN
El objetivo de la presente investigación fue analizar la unificación de los procesos sumarios de alimentos y visitas; y, el principio de concentración. La investigación fue descriptiva, en relación con la descripción de las variables en estudio. Los resultados reflejaron la intención de verificar si es necesario que se unifiquen los alimentos y visitas en un solo proceso, pues solo de esta manera se puede palpar el sentir de padres y madres de familia que se ven inmersos en procesos desgastantes que en muchos casos no han podido continuar por falta de dinero afectando los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En conclusión, una de las principales razones por las cuales ya sea el padre o madre de familia presenta una demanda de alimentos es porque uno de los progenitores abandono el hogar y no suministra lo necesario para que sus hijos tengan una vida digna.
Descriptores: Proceso; alimento; visita; concentración; niño. (Tesauro UNESCO)
ABSTRACT
The objective of this research was to analyze the unification of summary proceedings for child support and visitation rights, and the principle of concentration. The research was descriptive in relation to the description of the variables under study. The results reflected the intention to verify whether it is necessary to unify alimony and visitation rights into a single process, as this is the only way to understand the feelings of parents who are immersed in exhausting processes that in many cases they have been unable to continue due to lack of money, affecting the rights of children and adolescents. In conclusion, one of the main reasons why either the father or mother files a child support claim is because one of the parents abandoned the home and does not provide what is necessary for their children to have a dignified life.
Descriptors: Process; child support; visitation; concentration; child. (UNESCO Thesaurus)
INTRODUCCIÓN
El tema de unificación de dos procesos sumarios como son los alimentos y régimen de visitas, basándonos en los principios de concentración y de interés superior del niño, es un tema que merece ser investigado ya que al ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos y justicia cuyo objetivo principal es proteger los derechos de las personas, resulta poco creíble encontrar vacíos legales dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano.
Antes de ahondar en el tema es importante retroceder en el derecho para ver la evolución de éstas dos instituciones jurídicas. Alimento, esta palabra proviene del latino alimentum, el que a su vez procede del verbo alère, alimentar”. Así se puede decir que la historia de los alimentos comienza con la historia de la humanidad; la comida y bebida que el hombre tomaba para subsistir, lo que sirve para mantener la existencia, es la asistencia que se da para el sustento adecuado a una persona a quien por ley se debe. La obligación de los alimentos es extraña al ius civile, conforme a la estructura de la familia romana resulta inconcebible imponer tal obligación al tilius familias cuando nada podía tener propio y cualquier atribución iba automáticamente al pater familias; más absurdo era imponer a este que tenían sobre sus fili poder de exposición y de muerte.
Régimen de visitas. - En nuestro país, la legislación atinente a la aplicación del derecho de visitas hace de los padres únicamente en “visitadores familiares” y proveedores de dinero. Es tan escaza la normativa nacional que para poder extraerla es necesaria diferenciarla en rezagos de las pensiones alimenticias. No existe intención de propender a la práctica de este derecho por parte del legislador porque simplemente no existen estudios técnicos que les den a conocer esta necesidad para emitir normativa genuinamente especializada y ante ello el resultado son los fallos judiciales que actualmente se tienen; es allí donde el principio de interés superior se ve difuso y no aplicado. Es necesario destacar los diversos factores que influyen no sólo a nivel jurídico sino también a nivel social (Alvarado, 2016).
La institución jurídica denominada como alimentos o derecho de alimentos es concebida desde la necesidad de solventar los gastos que representan el cuidado, alimentación, crianza, medicina, vestimenta, transporte, etc., a favor de los niños, niñas y adolescentes, y el derecho de visitas es concebido desde el derecho de padres e hijos a relacionarse entre sí, siempre y cuando no convivan dentro del mismo entorno.
La Constitución del Ecuador (2008) como norma suprema tiene la obligación de amparar todos los derechos de todas las personas, el Estado ha hecho énfasis en proteger con mayor cuidado a los integrantes de una familia, pese a ello, esta protección se encuentra limitada dado que no existe un procedimiento acorde a las garantías básicas establecidas para precautelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
El derecho de alimentos en nuestro país ha sido analizado desde varias perspectivas y de manera amplia y general, no así el derecho de visitas es así como por el principio de concentración se debería determinar y resolver en la demanda de alimentos tanto los alimentos y las visitas, estos dos derechos en beneficio tanto de los niños, niñas y adolescentes, así como de sus progenitores.
El derecho de alimentos en nuestra legislación se encuentra establecido como el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a recibir una retribución económica por parte del progenitor que no conviva con ellos o que pese a encontrarse conviviendo dentro del mismo núcleo familiar no suministre en especie lo necesario a fin de cumplir con las necesidades básicas del hogar que promuevan un desarrollo integral a favor de los niños, niñas y adolescentes.
En cambio, el derecho de visitas es aquel que le asiste al alimentante o al progenitor que no tiene a su cargo la tenencia de su hijo o hija, este derecho da cumplimiento al derecho del progenitor de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse entre sí, a cumplir con una convivencia dentro de un margen de tiempo determinado y de acuerdo con la edad del niña, niña y adolescente.
Nuestra legislación prevé procesos sumarios individualizados para determinar cada uno de estos derechos, tanto el derecho de visitas como el derecho de alimentos sin tomar en consideración que esto significa un desgaste para los progenitores así como para sus hijos y para la eficiente administración de justicia en sí, ya que si estos procesos se unificaran se economizaría recursos del estado y recursos de los sujetos procesales así como se acortarían los tiempos y disminuiría el proceso de confrontación entre los miembros del núcleo familiar.
El Ecuador ha ratificado la Convención Sobre los Derechos del Niño, del año 1990 (Congreso Nacional de Ecuador, 2005), reconociendo a este instrumento jurídico internacional como parte del ordenamiento jurídico nacional; y, en este ámbito, asume un posicionamiento ético y político al reconocer a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos con la adopción de la “Doctrina de la Protección Integral” como paradigma de actuación en todos sus aspectos; la cual es recogida en los artículos 44 y 45 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) que garantizan la aplicación de la “Doctrina de la Protección Integral” de los niños, niñas y adolescentes y aseguran la aplicación del principio de su interés superior, entendiendo que sus derechos prevalecen sobre los de las demás personas (Corte Nacional de Justicia,, 2018).
El artículo 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia desarrolla con amplitud lo concerniente al “Principio del Interés Superior del Niño”, indicado que “es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla (Corte Nacional de Justicia, 2018).
En este sentido los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2003), que trata sobre el derecho de alimentos, establece que “el derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios”, categorizándolo como un derecho “intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado”. Los niños, niñas y adolescentes, lo adultos o adultas hasta la edad de 21 años que mantengan estudios de cualquier nivel, y las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad física o mental, son los titulares del derecho de alimentos (Corte Nacional de Justicia, 2018).
El artículo 9 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2003), respecto de la fijación provisional de la pensión de alimentos, establece: Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla (Corte Nacional de Justicia, 2018).
El artículo 146 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP, 2015) establece que, en la calificación de la demanda, en materia de niñez y adolescencia, la o el juzgador fijará provisionalmente la pensión de alimentos y el régimen de visitas”; esto en concordancia con lo previsto en el inciso segundo, número cuatro, del artículo 332 del mismo cuerpo normativo, mismo que dispone que la o el juzgador, en todos los casos, deberá señalar la pensión provisional de alimentos a favor de las hijas e hijos menores de veintiún años o con discapacidad conforme con la ley (Corte Nacional de Justicia,, 2018).
Con la firme convicción de avanzar con la unificación de estos dos procesos sumarios como son los alimentos y visitas, se ha planteado como problema a ser resuelto que: Al no resolver las visitas en una demanda de alimentos se vulnera el principio de interés superior del niño lo cual se contrapone al mandato constitucional; para lo cual se ha formulado como objetivo general: Analizar jurídica y doctrinariamente la inexistencia de una norma adjetiva que permita unificar los procesos sumarios de fijación de pensión alimenticia y régimen de visitas; y como objetivos específicos: a) Fundamentar doctrinariamente la figura jurídica de alimentos y visitas en beneficio de los hijos y padres; b) Analizar como la falta de norma expresa que limita el ejercicio de este derecho ocasionando que exista desigualdad y desproporcionalidad entre las personas obligadas a cumplir este deber; y, c) Desarrollar una alternativa que ayude a evitar este problema jurídico proponiendo mecanismos que ayuden a satisfacer correctamente los derechos de los sujetos procesales implementando la unificación de procesos.
Para lo cual resulta necesario tener claro algunas definiciones que abordan el tema de alimentos y visitas. El Proceso sumario, entre las innovaciones que trajo el Código Orgánico General de Procesos está el procedimiento sumario, cuya característica fundamental es que los trámites son simplificados, ya que se desarrollan en una sola audiencia con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda de prueba y alegatos, para lo cual es oportuno que lo analicemos de la siguiente forma:
Entre los trámites a seguirse por el procedimiento sumario esta la pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes, el divorcio contencioso; las controversias relativas a incapacidades y declaratoria de interdicción y guardas, entre oros.
Las reglas generales de este procedimiento son: No procede la reforma de la demanda; solo se admitirá la reconvención conexa, para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días, se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda, en las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral.
Los plazos para las Audiencias únicas, en materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se realizará en el término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la citación. Los Alimentos, en derecho de familia, el derecho de alimentos se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir.
Principalmente se da hacia los hijos quienes, al ser incapaces para allegarse de estos por sí mismos, tienen derecho a recibirlos de sus padres. Los alimentos, en derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, es uno de los deberes esenciales de la responsabilidad parental o de la patria potestad. El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar a otra, para que esta proporcione el sustento (comida), habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio e incluso recreación, pues no se limita únicamente a alimentos.
El Régimen de visitas se da tras una separación o divorcio con hijos menores de edad, constituye un derecho y a su vez una obligación para el progenitor que no ha obtenido la guarda y custodia de su hijo o hijos. Por lo tanto, cuando no se ha establecido una custodia compartida, el progenitor no custodio posee el derecho a pasar tiempo con sus hijos. Además, esta parte tendrá la obligación de pagar una pensión alimenticia.
El objetivo principal de este régimen de visitas no es satisfacer a los progenitores, sino que los hijos no pierdan relación con el progenitor no custodio, es decir mantengan una relación entre padre e hijo y no se pierda el afecto y cariño; como también cubrir así sus necesidades emocionales y educativas. Por lo tanto, el régimen de visitas constituye un derecho para los hijos.
Se sobreentiende que la madre o padre presenta una demanda de alimentos para reclamar los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, porque el progenitor no está viviendo bajo el mismo techo y no suministra lo necesario para los hijos, por lo que dentro de esta demanda debería ser otro punto de debate las visitas, mismas que deberían quedar establecidas, sin la necesidad de presentar otro incidente para regularlas.
Principio de concentración, Este principio exige que las actuaciones procesales se realicen lo más próximas entre sí, a ser posible en un solo acto, y que la sentencia se dicte en el plazo más breve posible. Es un principio inherente al principio de oralidad. Se pretende que el Juez conserve en la memoria las actuaciones realizadas y tenga una visión global, y no fraccionada, del proceso.
Es importante destacar que es el régimen de visitas y cuál es su procedencia, en este sentido, Ojeda Martínez (2015), explica que el régimen de visitas proviene del derecho a visitas que le asiste al padre o a la madre divorciada o al conviviente separado sea por unión de hecho. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta figura jurídica se encuentra enmarcada en el Código de la Niñez y Adolescencia, misma que se encuentra contenida en el Capítulo IV, desde el Art. 122 al 125, es así como el Art, 122 indica que en todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija.
El mismo artículo aclara que cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual el Juez podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista violencia intra-familiar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.
En caso o casos más comunes y frecuentes se presenta dentro de los juicios de alimentos y que en las audiencias únicas la parte demandada pretende esta regulación, misma que es negada por el Juez, por cuanto el recurrente debe hacerlo por cuerda separada. Es indispensable que el padre o la madre que está separado entienda que tan solo por el simple hecho de que se le demanda alimentos y se le fije la pensión alimenticia, quiera o pretenda llegar, cuando desee, al hogar de su hijo o hija o que la madre quien demanda alimentos se cree con pleno derecho a impedir que el padre visite o retire a su hijo, tan solo por simple capricho o falso orgullo personal, sin prevenir o tomar en cuenta que la interrelación entre padres e hijo debe ser permanente, mientras el niño crece y se desarrolla, lo cual le brinda un ambiente de comprensión y confraternidad, todo esto claro, sin abusar de este derecho (Ojeda Martínez, 2015).
Es importante que cuando se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos, se regule el régimen de visitas, pues posteriormente cuando el padre desee solicitar el régimen de visitas, deberá primero justificar estar al día con el pago de estas, sin considerar varios factores que le pudieron haber orillado a no cumplir con su obligación legal de alimentos, que nada tiene que ver con su obligación moral, afectiva hacia sus hijos (Ojeda Martínez, 2015).
Así pues existen Jueces y Juezas que regulan las visitas incluso atendiendo exageradas peticiones y caprichos tanto más del padre si fue él quien irresponsablemente abandonó el hogar o no quiso convivir con la madre de su hijo; y, esto es lo que precisamente motivó él es aquí alimentos en su contra, pero claro al solicitar el régimen de visitas lo hacen de una forma exagerada, solicitando tener al niño, niña o adolescente todo un periodo de vacaciones, fiestas de navidad, cumpleaños, etc.; y es aquí donde el Juez debe poner orden, amparado en el interés superior del niño, equilibrando lo solicitado en consideración al respeto y espacio que tiene el niño, niña y adolescente (Ojeda Martínez, 2015).
Para interpretar y explicar el objeto, la modalidad paradigmática de la investigación que se aplicó en el desarrollo del presente trabajo, fue descriptiva, en relación con la recolección de datos, y descripción de las variables en estudio, así como analizar la incidencia e interrelación de la información se implementó el diseño no experimental, específicamente de diseño transversal, en cuanto a la información de modalidad cualitativa el diseño utilizado por la finalidad que tiene que es resolver problemas cotidianos e inmediatos con la intención de mejorar prácticas concretas y aportar a reformas estructurales, conscientes de que se construirá conocimiento por medio de la práctica diaria en la que se resuelven las demandas de alimentos, fue la de investigación-acción (Arias, 2012; Palella & Martins, 2010; Bernal Torres,2010).
RESULTADOS
Se han realizado encuestas enfocadas con el tema investigativo, con la intención de verificar si es necesario que se unifiquen los alimentos y visitas en un solo proceso, pues solo de esta manera se puede palpar el sentir de padres y madres de familia que se ven inmersos en procesos desgastantes que en muchos casos no han podido continuar por falta de dinero afectando los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Una de las principales razones por las cuales ya sea el padre o madre de familia presenta una demanda de alimentos es porque uno de los progenitores abandono el hogar y no suministra lo necesario para que sus hijos tengan una vida digna.
Es así que inician con la demanda de alimentos, en la cual después de un trámite que en el mejor de los casos puede tardar dos meses, logran que se fije una pensión alimenticia en favor de sus hijos, pero dentro de este incidente y siendo un derecho del padre que no convive con sus hijos y de los niños, niñas y adolescentes a conservar un contacto continuo y permanente con ambos progenitores, ya que el derecho de visitas busca preservar la convivencia familiar, este no es considerado dentro de la demanda de alimentos.
Se debe destacar que cuando se habla de alimentos y de visitas, se habla de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, derechos que deben ser exigidos por sus progenitores como representantes de sus hijos, en este sentido y por el principio del interés superior del niño, y al ser el Juez quien representa al Estado Ecuatoriano y cuyo deber es el de ajustar sus decisiones y acciones para hacer cumplir éstos derechos, es necesario que antes de fijar la pensión alimenticia se resuelva el régimen de visitas dentro del trámite de alimentos.
Para hacer lugar al principio de economía, al principio de contradicción, al principio de interés superior del niño, es importante que dentro de la demanda de alimentos se resuelva el régimen de visitas, de esta manera se llegaría a una sentencia única, ya que existe conexidad en el asunto, respecto del objeto de la pretensión, pues se habla de los derechos del niño, niña y adolescente.
En éste sentido si bien es cierto existe la Resolución N.- 04- 2018 de la Corte Nacional de Justicia, esta no contempla el tema tratado en la presente investigación, pues el Art. 332 del (COGEP,2015) en el numeral 4 habla del divorcio contencioso y dice que si previamente no se ha resuelto la determinación de alimentos o el régimen de tenencia y de visitas para los hijos menores de edad o incapaces, no podrá resolverse el proceso de divorcio; el Art. 9 del Código de la Niñez y Adolescencia respecto a la fijación provisional de la pensión de alimentos, dice que con la calificación de la demanda el Juez fijara una pensión provisional, y finalmente el Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos establece que, en la calificación de la demanda en materia de niñez y adolescencia el Juez fijara provisionalmente la pensión de alimentos y el régimen de visitas en concordancia con el inciso segundo, número cuatro del Art. 332 del mismo cuerpo normativo, es decir no especifica claramente que tanto en la demanda de divorcio contencioso como en la demanda de alimentos, estas solo se resolverán una vez que se haya resuelto el régimen de visitas, es por este motivo que en las calificaciones de las demandas de alimentos solo se fija una pensión provisional sin considerar el régimen de visitas, lo cual afecta los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
CONCLUSIONES
El derecho a alimentos es connatural a la relación paterno- filial y está directamente relacionado con el derecho a la vida, supervivencia y vida digna. De esta forma, las pensiones alimenticias en las diferentes legislaciones a nivel del mundo tienen como objetivo la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad o hasta cierta edad de la adultez; sobre todo, tras un episodio de separación de los padres.
El régimen de visitas es una institución jurídica garantizada en la Constitución de la República en así como en el Código de la Niñez y Adolescencia, que establece como prioridad en su artículo 21 el “ Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con ambos progenitores y demás parientes, especialmente cuando se encuentran separados por cualquier circunstancia, salvo que la convivencia o relación afecten sus derechos y garantías.
En este sentido resulta necesario que los operadores de justicia y tal como lo determina el principio de supremacía constitucional deberán aplicar las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía, es así como precautelando el interés superior del niño en los procesos sumarios cuya pretensión principal sea la fijación de pensión alimenticia de niñas, niños, adolescentes, se deberá resolver primero el régimen de visitas.
FINANCIAMIENTO
No monetario.
AGRADECIMIENTO
A todos los factores sociales que influyeron en el desarrollo de esta investigación.
REFERENCIAS CONSULTADAS
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Asamblea Nacional de Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos. Publicado el 22 de mayo del 2015, Registro Oficial Suplemento 506. https://n9.cl/25yp3
Corte Nacional de Justicia. (2018). Resolución no. 04-2018. Exposición de motivos. https://n9.cl/7yi23
Bernal Torres, C. A. (2010). METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN. Administración, economía, humanidades y ciencias sociales. (3ª ed.). Colombia: PEARSON EDUCACION.
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Palella, S. & Martins, F. (2010). Metodología de la investigación cuantitativa. (3ª ed.). Caracas: Fedupel.
Ojeda Martínez, C. (2014). La Prescripción Adquisitiva, Extintivas, y Otras Materias, Reivindicación, Amparo Posesorio, Obra Nueva, Despojo Violento, Tercera Edición, Quito Ecuador 2014. https://n9.cl/cqlcbx
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