DOI 10.35381/cm.v8i3.960

 

Sexualidad adolescente consentida en Ecuador. Irrelevancia del consentimiento en menores de 14 años

 

Consensual adolescent sexuality in Ecuador. Irrelevance of consent in children under 14 years of age

 

 

Lourdes Magdalena Bustamante-Espinoza

lourdes.bustamante.63@est.ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-4541-3306

 

Camilo Emanuel Pinos-Jaén

cpinosj@ucacue.edu.ec

Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Cuenca

Ecuador

https://orcid.org/0000-0002-0934-8471

 

 

 

 

Recibido: 15 de agosto 2022

Revisado: 01 de octubre 2022

Aprobado: 15 de noviembre 2022

Publicado: 01 de diciembre 2022

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

La presente investigación analiza los efectos legales de criminalizar la sexualidad adolescente consentida en Ecuador. Se realizó una revisión bibliográfica de doctrina y legislación, análisis de estudio de caso y jurisprudencia; a partir del cual, también se plasmaron las bases teóricas de la investigación. En este sentido, se ha concluido que el numeral 5 del artículo 175 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), al considerar como irrelevante el consentimiento de las y los adolescentes, violenta sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República del Ecuador (CRE). Adicionalmente, frente a la iniciación sexual temprana de la adolescencia, y considerando que sus derechos se ejercen en forma progresiva, se constató la necesidad de plantear que la edad mínima del consentimiento sexual, como presupuesto para valorar su relevancia, se establezca a partir de los doce años. 

 

Descriptores: Derechos humanos; adolescencia; desarrollo de la personalidad; afectividad; comportamiento sexual. (Tesauro UNESCO).

 

 

 

ABSTRACT

This research analyzes the legal effects of criminalizing consensual adolescent sexuality in Ecuador. A bibliographical review of doctrine and legislation, case study analysis and jurisprudence was carried out; from which, the theoretical bases of the research were also established. In this sense, it has been concluded that numeral 5 of article 175 of the Comprehensive Organic Penal Code (COIP), by considering the consent of adolescents as irrelevant, violates their fundamental rights enshrined in the Constitution of the Republic of Ecuador (CRE). Additionally, in view of the early sexual initiation of adolescents, and considering that their rights are exercised progressively, it was found necessary to propose that the minimum age of sexual consent, as a prerequisite for assessing its relevance, be established as of twelve years.

 

Descriptors: Human rights; adolescence; personality development; affectivity; sexual behavior. (UNESCO thesaurus).

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

En Ecuador, el consentimiento de las y los adolescentes es irrelevante cuando se trata de delitos contra la integridad sexual y reproductiva en Ecuador. La característica principal e importancia del problema en estudio, radica en que si bien con fundamento en la teoría de protección integral, el numeral 5 del artículo 175 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), tiene como finalidad la protección de la libertad e indemnidad sexual, su aplicación no considera la evolución de las facultades de las y los adolescentes para ejercer sus derechos, penalizando conductas sexuales que en ciertos casos pueden ser consensuadas.

De esta manera, en un primer momento se aborda conceptualmente a la sexualidad y adolescencia, considerando que las y los adolescentes al estar inmersos en un proceso de desarrollo físico y emocional, por factores como la afectividad, el enamoramiento o la necesidad de experimentación en forma temprana, inician su vida sexual sin atención al efecto legal que desencadena su conducta. Posteriormente, se analiza la relevancia del consentimiento en la interacción sexual adolescente, por cuanto el efecto de esa valoración, determina que una conducta se subsuma o no en el tipo penal previsto en la norma (da Silva Brêtas et al. 2018), (Calero-Yera et al. 2017), (Escobar-Sarauz, 2016),

Más adelante, se analizan los efectos legales de criminalizar la sexualidad adolescente, procediendo a señalar desde una perspectiva de derechos humanos, los diferentes ámbitos en los cuales las y los adolescentes son vulnerados. Luego, se estudia la edad mínima del consentimiento sexual, por cuanto no se considera que esa etapa comienza a los 12 años, con un despertar hacia la sexualidad, aunque sea una práctica para la que no están preparados. 

Finalmente, se realiza un análisis de la jurisprudencia constitucional, considerando para ello la sentencia No. 13-18-CN/21, la cual, declara la constitucionalidad aditiva del numeral 5 del artículo 175 del COIP al reconocer que los menores de catorce años tienen capacidad para asentir en el ejercicio de la sexualidad; sin embargo, la norma no responde a la exigencia social, por el inicio de la sexualidad temprana en la adolescencia. En este contexto, resulta importante determinar si la aplicación del numeral 5 del artículo 175 del COIP, afecta los derechos de las y los adolescentes, en especial el derecho a ser escuchados, al libre desarrollo de su personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, su vida y orientación sexual, así como el derecho a su intimidad personal y familiar.

 

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

Se realizó una investigación de tipo descriptiva documental con análisis de contenido como técnica para escrutar la información recopilada en relación al tema de investigación.

 

ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

Se presentan los temas relacionados al tema escrutado:

 

La relevancia del consentimiento en la interacción sexual adolescente

El consentimiento sexual, entendido como una manifestación concreta del derecho a la libertad, “…sucede o se puede decir que existe cuando dos
(o más) personas están de acuerdo en realizar una práctica sexual de un
modo determinado en un momento cualquiera” (Pérez, 2016, p. 741). Sobre este concepto, se tiene que la aquiescencia de los adolescentes en la interacción sexual es fundamental por cuanto se traduce en libertad y voluntad, debiendo señalar que, en la mayoría de las legislaciones, incluida la ecuatoriana, la edad es un límite legal, para considerarla como válida y consecuentemente liberar a un justiciable de la atribución de responsabilidad penal.

En efecto, frente a la protección del ordenamiento jurídico vigente hacia las y los adolescentes, que los considera incapaces de consentir al presumir que no son plenamente conscientes respecto a sus derechos, el sistema sustantivo penal criminaliza el comportamiento sexual consentido entre adolescentes determinando edades mínimas para que esa expresión de voluntad sea trascedente jurídicamente. 

El tema propuesto durante mucho tiempo, ha generado debate y discusión, al punto que la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, dentro del Caso No. 13-18-CN, declaró la constitucionalidad aditiva del numeral 5 del artículo 175, del COIP, determinando que “En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual” (Sentencia No. 13-18-CN/21, p. 3).

A través de esta sentencia, la justicia constitucional ha establecido que las y los adolescentes, desde los catorce años, tienen capacidad para consentir una relación sexual. Prevalece en el fallo, el criterio de que la norma consultada era incompatible con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la toma de decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables que tienen los adolescentes sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, así como a la intimidad personal, reconocidos como derechos en el artículo 66 de la CRE en sus numerales 5, 9 y 20.

A partir del fallo, surge la preocupación sobre aquellas relaciones donde exista asimetría de cualquier tipo y que obligue a los adolescentes a sostener actos de naturaleza sexual que puedan luego presentarse como consensuadas; para ello, la Corte ha determinado presupuestos para validar la relevancia del consentimiento, esto es, que sea expresado de forma libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin violencia, amenaza o coerción.

De la misma manera, se establece que, en función de su madurez, autonomía progresiva y evolución de sus facultades, el adolescente que asienta debe estar en la capacidad de hacerlo, sin que exista ningún tipo de relaciones asimétricas o desiguales, de poder o de sometimiento que vicien esa expresión de voluntad.

No obstante, la aplicación del mencionado artículo, es un tema controvertido, de reflexión y análisis, por cuanto, por un lado, está el deber de protección a las y los adolescentes en su integridad sexual y reproductiva por parte del Estado, la familia y la sociedad por su condición de vulnerabilidad, y de otro, una vez que esa conducta sexual ha ocurrido, se evidencia la reacción extrema del sistema procesal penal.

En síntesis, la norma reconoce la capacidad de los adolescentes para expresar su consentimiento a partir de los catorce años. La expresión de voluntad inferior a ese rango de edad no tiene relevancia, por ende, no es liberatoria de responsabilidad, desconociendo la evolución progresiva de los derechos de la población adolescente.

 

Efectos legales de la criminalización de la sexualidad adolescente consentida

La penalización indiscriminada de la sexualidad adolescente, que no diferencia la que es consentida de aquella que no lo es, produce efectos legales que se materializan en la vulneración de derechos humanos inalienables e inherentes a las personas. Se puede afirmar que ese detrimento en el ejercicio de derechos afecta diferentes esferas de la vida adolescente.

Así por ejemplo, el interés superior de las y los adolescentes, es un principio que comporta un conjunto de acciones y procesos que impone a todas las autoridades y entidades públicas y privadas, la obligación de concertar su gestión y decisiones para garantizar su desarrollo integral y una vida digna, en relación con su propia evolución.

En este sentido, existe afectación a este principio por cuanto la reprensión penal de la sexualidad, no da la posibilidad de ponderar en cada caso las circunstancias que configuran los hechos, asumiendo los operadores de justicia decisiones que no promueven, ni garantizan el disfrute pleno y efectivo de los derechos de las y los adolescentes pese a ser grupos de atención prioritaria.

En efecto, la CRE reconoce en el artículo 35 que “Las personas adultas, mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado” (Constitución de la República, 2008). Por lo tanto, gozan de una protección especial, frente a cualquier otra persona, por ser reconocidos como personas de atención prioritaria.

Asimismo, el derecho de los adolescentes a ser escuchados o no, en asuntos que les afectan, garantiza su autonomía progresiva y la tutela de sus derechos e intereses, al reconocer que tienen capacidad para formar sus propias opiniones y expresarlas. En efecto, deben generarse las condiciones necesarias y especiales que permitan garantizar su derecho a ser oídos y así valorar la capacidad de formar una opinión propia y autónoma. La negación de este derecho, al asumir que por su edad y condición de adolescentes no podrían consentir de forma libre, voluntaria e informada en una relación sexual, quebranta el derecho fundamental a su libertad de expresión, ya sea en su condición de víctima o como acusado, afectando considerablemente su autonomía.

El derecho a la salud y sexualidad reproductiva, como un derecho humano, garantiza a las y los adolescentes el adoptar decisiones informadas y responsables sobre su propio cuerpo, salud y vida sexual y reproductiva. A su vez, este derecho garantiza el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva, conforme lo consagra el artículo 32 de la Carta Magna del Ecuador.

La penalización del dinamismo sexual y reproductivo adolescente, figura una limitación para la realización del derecho a la salud, porque convierte en clandestinas las conductas de riesgo e impide la prestación de servicios efectivos de salud, vulnerando la autonomía personal de las y los adolescentes para acceder a programas de salud con prevención de embarazos precoces o enfermedades venéreas.

La libertad sexual es un derecho fundamental de las y los adolescentes, por cuanto implica la capacidad y autodeterminación para elegir y explorar la sexualidad libremente. En los delitos de carácter sexual, el bien jurídico protegido es precisamente aquella indemnidad y libertad sexual, pero si la conducta que configura un supuesto penalmente relevante, fue la expresión de un consentimiento mutuo, la intervención del poder punitivo del Estado, pese a su sustento de protección integral de menores, afecta ostensiblemente esa libertad.

No se puede desconocer que la sexualidad es importante en la vida de las personas, sea por aspectos biológicos, psicológicos, sociales y culturales, los cuales surgen como respuesta a las necesidades humanas, más aún en la edad adolescente, en donde prevalece ese factor explorativo de natural curiosidad a nuevas experiencias en el descubrimiento de la sexualidad propia, donde aflora el enamoramiento, el erotismo, la afectividad, y el deseo de ejercer y disfrutar de su sexualidad con libertad.

De lo anotado se infiere que penalizar las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes afecta el goce y efectivo ejercicio de tales derechos, asumiendo con la criminalización que no tienen capacidad, pese a que constitucionalmente son sujetos de derechos. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias, responsables sobre su sexualidad, su vida y orientación sexual y el derecho a la intimidad personal son derechos fundamentales que le asiste a toda persona para auto determinarse, dirigiendo su plan de vida conforme a su voluntad, intereses y proyectos.

En consecuencia, la criminalización de la sexualidad adolescente desencadena mayores problemas, el padecimiento de la víctima que es obligada a ser parte de una investigación o proceso penal, o de quien siendo procesado recibe una medida cautelar o condena restrictiva de la libertad, con las consecuencias negativas en el plano emocional, social y familiar. Convergen sin duda además rupturas abruptas de su desarrollo, cuando en el acto sexual consentido, el o la adolescente lo que hizo es ejercer una de sus libertades y capacidades naturales y reconocidas por el ordenamiento jurídico.

 

Análisis jurisprudencial constitucional

La Corte Constitucional, mediante sentencia No. 13-18-CN/21 absolvió la consulta de constitucionalidad del numeral 5 del artículo 175 del Código Orgánico Integral Penal, que determina: “en los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante”. (COIP, 2014). La consulta fue elevada el 17 de octubre de 2018, por el Juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, dentro del proceso instaurado por el padre de una adolescente menor de 14 años, en contra de un adolescente de 17 años.

La Corte Constitucional declara que la norma, en efecto vulnera los derechos de las y los adolescentes reconocidos en los numerales 5, 9, 20 del artículo 66 de la Constitución de la República, razón por la cual, declaró la constitucionalidad aditiva de la norma consultada. El fallo estableció que desde los 14 años de edad los menores tienen la potestad de prestar su consentimiento válido para sostener relaciones sexuales.

Indiscutiblemente, la expresión de voluntad de la persona adolescente con capacidad de consentir se torna trascendente luego de que se absolvió la consulta de constitucionalidad, para efecto de determinación de responsabilidad penal. La sentencia, en regencia, considera que la edad no es un elemento definitivo para determinar la capacidad de disposición de derechos de las y los adolescentes, por cuanto aquello depende del desarrollo progresivo de sus facultades. Sin embargo, la Corte Constitucional, por la relación que existe entre la norma consultada, esto es el Art. 175, numeral 5 y el Art. 171 del Código Orgánico Integral Penal, que prescribe como una circunstancia de violación que la víctima sea menor de 14 años, determina aquella edad como límite legal para la validez del consentimiento sexual. 

Esta investigación sostiene que, el fallo emitido por la Corte Constitucional desconoce los derechos de los adolescentes pese a la determinación de un rango mínimo de edad para validar su consentimiento. En efecto, del análisis de la sentencia que se presenta a continuación corrobora esta apreciación. Se trata de un presunto delito de violación, en el cual fiscalía general del Estado como teoría del caso da a conocer que mediante denuncia presentada por la madre se da a conocer que una adolescente de 13 años, 4 meses, presuntamente había sido violada por un sujeto de 22 años.

En la etapa de indagación previa e instrucción fiscal se disponen las diligencias de rigor, tales como el testimonio anticipado de la víctima, en el cual admite que mantuvo relaciones sexuales con el presunto agresor. En este análisis es fundamental hacer alusión a la valoración psicológica practicada a la presunta víctima en la cual refiere afectación no por la supuesta agresión sexual, sino por eventos de violencia que ejercía su madre en contra de su humanidad desde la infancia. En la entrevista indica la menor que le pidió a su mamá que no le denuncie al procesado que ella es quien estuvo de acuerdo con tener la relación sexual, porque que se había enamorado de él.

El argumento de defensa del procesado se basa en la preexistencia de una relación de noviazgo y aún convivencia como pareja, dado que compartían el mismo espacio físico; sin embargo, pese a establecerse que las relaciones sexuales con el imputado fueron consentidas, el criterio del Tribunal de Garantías Penales ubica a la víctima con actos de violencia y acceso carnal a partir de los trece años cuatro meses de edad. Por lo tanto, el presupuesto de hecho de la defensa, para el resultado de la causa, resulta irrelevante, por cuanto el juzgador, confirma la calificación jurídica de los hechos en el delito de violación sexual a menor de catorce años, y se pronuncia sentencia condenatoria, sancionando al agresor con 22 años de pena privativa de la libertad.  

Del análisis de resultados se verifica que pese a que la sentencia No. 13-18-CN/21 reconoce la capacidad para consentir en una relación sexual a los adolescentes desde los catorce años, el problema persiste, porque la norma no responde a la exigencia social por la presencia de un acelerado proceso de iniciación sexual temprana, en un rango inferior a la edad límite. Las y los adolescentes viven su sexualidad, su intimidad personal, que es abordada arbitrariamente por el poder punitivo del Estado, porque pese a ser constitucionalmente sujetos de derechos, la ley los considera incapaces de decidir con libertad sobre su propio cuerpo, limitando su desarrollo integral.

Ante esta realidad, se plantea que la edad mínima reducida a los catorce años, no debe ser un factor determinante para considerar el consentimiento de la víctima como irrelevante. Precisamente, en esta investigación se ha justificado que en el inicio de la adolescencia se despierta la sexualidad, esto, como un proceso natural tanto en hombres como en mujeres, donde surgen emociones, la necesidad de sensaciones físicas, de experimentación, el enamoramiento, la afectividad, siendo irracional que el Estado con su carácter punitivo, intervenga en la intimidad de las personas.

El fallo de la Corte Constitucional no ha generado una respuesta eficaz, efectiva, en tutela de los derechos de los adolescentes. El efecto legal de criminalizar la sexualidad adolescente consentida es extremadamente dañino en la vida de los menores. Es cuestionable que la Corte Constitucional en la decisión determine un límite legal para validar el consentimiento adolescente, cuando en su contenido la sentencia No. 13-18-CN/21 se refiere a los adolescentes en general.

Se hace hincapié en que la norma define que adolescente es el menor de 12 a 18 años de edad. Es cuestionable que en la sentencia constitucional no haya la debida motivación o argumentos suficientes para establecer como límite legal del consentimiento sexual, a partir de los 14 años de edad y no desde los 12 años, periodo en el que inicia la adolescencia, en atención al principio constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación.    

En esa línea, el cumplimiento de derechos y de tutela de bienes jurídicos (la libertad y la indemnidad sexual) debe enfocarse a regular tales relaciones, desde la validación del consentimiento. Dicho presupuesto supone que en la relación de enamoramiento o de pareja, no intervengan componentes como el posible desequilibrio del poder que genere sometimiento, debiendo justipreciar el grado de autonomía de la persona, su capacidad de decidir con libertad y grado de madurez, a fin de determinar si la conducta sexual es o no penalmente reprochable.

Por otra parte, no está en discusión que la iniciación temprana de las relaciones de índole sexual, es una práctica perjudicial y de peligro en el desarrollo integral de las y los adolescentes. Claro está, que sus consecuencias afectan su calidad de vida y su salud mental, sexual y reproductiva, con embarazos precoces, enfermedades de transmisión sexual, experimentar violencia de género, disminución del rendimiento escolar, etc. La discusión se centra en que por parte del Estado, la comunidad y la familia, no se viabiliza una promoción de educación sexual integral con programas preventivos para orientar a los adolescentes a adoptar decisiones responsables e informadas en el ejercicio de su sexualidad.

Por lo expuesto, como política de Estado y con base en el principio de mínima intervención penal, es importante contar con una educación sexual integral, ofreciendo a las y los adolescentes suficiente información y servicios en salud sexual y reproductiva, en lugar de penalizar la sexualidad adolescente; esto con el objeto de que se adopten decisiones responsables, libres e informadas, en respeto a su intimidad personal y sexual.

 

CONCLUSIONES

En esta investigación se llega a determinar que la aplicación de la norma del numeral 5 del artículo 175 del Código Orgánico Integral Penal, pese a la declaratoria de constitucionalidad aditiva, que reconoce como válido el consentimiento de las y los adolescentes mayores de catorce en la práctica de conductas sexuales, desconoce y afecta los derechos constitucionales de los adolescentes desde los 12 años.

En este sentido, no es eficaz la determinación de un rango mínimo de edad, como un parámetro que valide el consentimiento adolescente; aquella circunstancia depende de su desarrollo físico y psicológico. Por lo tanto, se recomienda que el límite del consentimiento sexual se reduzca hasta la edad en que inicia la adolescencia, esto es a los doce años.

Se concluye además que la penalización de la sexualidad consentida entre las y los adolescentes es extrema, por cuanto aquella surge como una expresión natural en su desarrollo y evolución. Por lo tanto, al generalizarse en la sociedad el inicio temprano de la interacción sexual, a fin de responder a la necesidad social, debe promoverse una reforma legal que despenalice las relaciones sexuales entre adolescentes.

Finalmente, se insiste en que el Estado como política pública con fundamento en la teoría de protección integral a la población adolescente, debe generar procesos de información, prevención y formación continuos, en el ámbito de la sexualidad. En tales procesos deben intervenir activamente la familia y toda la comunidad, instituyendo redes de apoyo emocional y afectivo a las y los adolescentes para propiciar relaciones responsables, sanas y seguras, que contribuyan a su bienestar físico y emocional, en esa fase de transición hacia la edad adulta.

 

FINANCIAMIENTO

No monetario

 

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Católica de Cuenca

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

 

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